Colegio NAcional de Psicólogos
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Estatutos del Colegio
 
 

De los Representantes Técnicos

ARTÍCULO 85º
El Consejo Directivo nombrará los representantes técnicos que de acuerdo con el ARTÍCULO 22º de la Ley de Profesiones integran las comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones. El número de representantes que se requieren de acuerdo con las profesiones que existan, será también determinado por el Consejo Directivo, quien en caso necesario consultará con la Dirección General de Profesiones.
ARTÍCULO 86º
El Consejo Directivo nombrará también los peritos que pudieran requerir las autoridades para casos especiales.
ARTÍCULO 87º
Los representantes técnicos y peritos citados en los artículos precedentes deberán rendir al Consejo Directivo informes periódicos sobre las actividades que desarrollen y no tendrán facultades ejecutivas, sino solo podrán emitir opiniones sobre cuestiones profesionales científicas o técnicas, sometiendo previamente a la consideración del Consejo Directivo aquellas cuestiones en las que pueda requerirse una decisión que afecte los intereses de los colegiados.